La determinación de la base amortizable de los inmuebles adquiridos a título gratuito para el cálculo de los rendimientos del capital inmobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas viene siendo un aspecto que ha dado lugar a sucesivas discrepancias interpretativas en los últimos tiempos.
En la actualidad, el criterio adoptado por la Administración Tributaria, realizando una interpretación literal de la normativa del Impuesto referida a los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, (artículos 23.1.b de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 14 del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF), consiste en determinar como coste de adquisición de los bienes adquiridos a título lucrativo exclusivamente “los gastos y tributos inherentes a la adquisición”.
Es decir, en aplicación de dicho criterio, para la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario, la base amortizable de los inmuebles adquiridos a título gratuito se limitaría a los gastos asociados a su adquisición, sin tener en cuenta el valor real otorgado al inmueble en la adquisición a título gratuito.
Sin embargo, si bien de forma aislada, se ha hecho pública una resolución en sentido contrario emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.
En concreto, el TEAR, en su resolución económico administrativa nº 46-04964-2017 de 30 de junio de 2020, ha salido al paso del criterio administrativo considerando que, para determinar el coste de adquisición de los inmuebles adquiridos por herencia a efectos de su ulterior amortización, deben aplicarse las normas que regulan las ganancias patrimoniales del IRPF (art.35 LIRPF), esto es, el valor de adquisición debe ser calculado sobre el valor real otorgado al inmueble en el momento de la adquisición, adicionado en el coste de las inversiones y mejoras efectuadas, así como los gastos y tributos asociados a la adquisición.
En ese sentido, la base de amortización de inmuebles adquiridos a título lucrativo no se limitaría a los gastos asociados a la adquisición, sino que habría que tener en cuenta el valor real otorgado al inmueble en el momento de su adquisición. Se trata éste de un criterio más favorable para el contribuyente.
Sin perjuicio de ello, en todo caso conviene advertir que se trata de una resolución aislada, por lo que habrá que esperar nuevos pronunciamientos en este mismo sentido.
Departamento Fiscal.
Pablo Arias Medina